19. Interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora.

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  • เผยแพร่เมื่อ 18 ก.ย. 2024
  • Profesor: www.juanpablodominguezangulo.com
    Clases de Derecho Procesal Colombiano | Código General del Proceso | Derecho Procesal Civil General
    Colección: • Clases de Derecho Proc...

ความคิดเห็น • 42

  • @edwinmontana5269
    @edwinmontana5269 ปีที่แล้ว

    Excelente profesor. Muchas gracias. Tomaré la postura del profesor López Blanco para proponer una apelación de una sentencia donde se decretó la prescripción de la acción de simulación, realizando el computo del término de prescripción desde que se notificó al litisconsorte necesario y no a los primeros demandados. Pienso al respecto sobre la sanción que debe sufrir el demandante por no incluir a (c) como litisconsorte necesario desde un comienzo de la demanda, que no debería castigársele con la prescripción de la acción porque como usted mencionó, no solo se trataría de una obligación por parte del demandante de proponer a (c) como demandado, sino también del demandado y del juez, esta obligación se omitió también por parte del demandado al momento de proponer en las excepciones previas la falta de un litisconsorte necesario.

  • @tatiana1310
    @tatiana1310 ปีที่แล้ว

    Profesor, muchas gracias por este vídeo y estoy totalmente de acuerdo ese artículo 94 es una cosa seria.

  • @juancamilolopez4629
    @juancamilolopez4629 4 ปีที่แล้ว +1

    De nuevo diciéndole gracias Profesor sus clases son la columna vertebral de mi carrera

  • @alejandrohawkins3159
    @alejandrohawkins3159 3 ปีที่แล้ว +1

    muy buena explicación! lo felicito

  • @daroldavidolavebarriga7978
    @daroldavidolavebarriga7978 11 หลายเดือนก่อน

    Dr yo pensaría que un ejemplo claro para la constitución en Mora sería en el caso del título valor girado con vencimiento a la vista o después de la vista

  • @alejandrogiraldomaya1607
    @alejandrogiraldomaya1607 2 ปีที่แล้ว

    Dr. Juan Pablo, buenas tardes. Su excelente explicación me ha dejado una inquietud:
    Se dice que para interrumpir la prescripción, debo de presentar la demanda dentro del término legal y fuera de ello, obtener auto admisorio y notificar dentro del año siguiente.
    Así lo establece propiamente el art. 94 del CGP. Sin embargo, la duda que surge es: Si presento la demanda en términos y me la admiten ¿Podria decirse que mientras no notifique al demandado, opera es la suspensión de la prescripción?
    Porque por mi estudio en estos temas procesales, observo que si transcurre el año, la interrupción fracasa y el término seguiría contabilizandose. Sin embargo, me genera la duda este asunto.
    De ante mano, muchas gracias por su atención.

    • @DominguezAngulo
      @DominguezAngulo  2 ปีที่แล้ว

      No. Mientras no notifiques, no produce ningún efecto la presentación de la demanda respecto de la interrupción.

    • @alejandrogiraldomaya1607
      @alejandrogiraldomaya1607 2 ปีที่แล้ว

      @@DominguezAngulo Dr. O sea que no puede entenderse como una especie de suspensión de la prescripción o la caducidad. Es claro de acuerdo al video y a su respuesta, que se interrumpe si se cumplen las 3 cargas procesales (Presentar demanda, admitirse la misma y notificarse)
      Pero por ejemplo si presento la demanda faltando 1 día para operar la prescripción del derecho o la caducidad de la acción, me inadmiten la demanda, no subsano y rechazan. Al estar ejecutoriada la providencia del rechazo de la demanda, ¿se vuelve a contar el día que me quedaba para radicar la demanda? Porque ahí es cuando creo que se podría entender una suspensión y como quiera que el art. 95 del CGP no dice algo al respecto y tampoco hay un artículo que hable del tema, me surge la curiosidad si mientras no se perfecciona la interrupción, por lo menos existió una suspensión.

    • @DominguezAngulo
      @DominguezAngulo  2 ปีที่แล้ว

      @@alejandrogiraldomaya1607 No se vuelve a contar. Es que no le sucedió nada a la prescripción si eso sucede, por lo que hace rato ya se consolidó.

    • @alejandrogiraldomaya1607
      @alejandrogiraldomaya1607 2 ปีที่แล้ว

      @@DominguezAngulo Mil gracias Dr. Juan Pablo por su tiempo y compartir su conocimiento. Totalmente claro el asunto. Feliz inicio de semana.

  • @alexosorio3352
    @alexosorio3352 3 ปีที่แล้ว

    Doctor gracias por sus comentarios y videos. Le agradezco y sugiero muy respetuosamente hacer un vídeo de los procesos ejecutivos haciendo énfasis en la prescripción de los títulos valores y las acciones procesales siguientes a dicha prescripción

  • @taniadelgadosalcedl3085
    @taniadelgadosalcedl3085 7 ปีที่แล้ว +1

    me encanta doy derecho procesal civil 1 y ha sido de ayuda

    • @DominguezAngulo
      @DominguezAngulo  7 ปีที่แล้ว

      Qué bueno!!!! Aunque valoro todos los comentarios, viniendo de un colega me honra mucho. Muchas gracias!!!!

  • @alexosorio3352
    @alexosorio3352 3 ปีที่แล้ว

    Profesor mil felicitaciones por todos sus videos . Son de Fran ayuda.
    Le solicito respetuosamente que hiciera uno de procesos ejecutivos pero haciendo énfasis en la prescripción de esos títulos valores y las acciones procesales una vez estén prescritos.
    Gracias.

  • @victorcamiloortegabotina8167
    @victorcamiloortegabotina8167 7 ปีที่แล้ว +1

    Excelente material muy completo, podrías hablar de los presupuestos procesales y como las audiencias orales implementadas por el CGP han influenciado en el tramite del proceso judicial.

    • @DominguezAngulo
      @DominguezAngulo  7 ปีที่แล้ว +2

      Buenas tardes. ¡Muchas gracias!
      En cuanto a los presupuestos procesales de la acción, es un tema que vemos a la altura del capítulo de nulidades, no obstante, puedo comentar actualmente que creo en lo afirmado por López Blanco al respecto: que la teoría creada por Von Bülow al respecto es correcta, pero se recibió de manera equivocada en Colombia, aquí en Colombia, por una razón que desconozco, se uso y se usa como un presupuesto para emitir sentencia, no obstante, tales presupuestos en Colombia ya son verificados y controlados dentro del proceso a través de las nulidades y las excepciones previas.
      Incluso, es sorprendente e inexplicable que los jueces revisen presupuestos procesales como esos en la sentencia. Por ejemplo, ¡revisan si son competentes! ¡a la hora de fallar! Yo siempre que veo un juez haciendo eso, me pregunto internamente ¿qué hará este señor o esta señora si no se encuentra competente?, ¿a esta hora se dio cuenta que no es competente, qué hará? Esa revisión no tiene sentido, si el demandante interpuso mal la demanda, el juez admitió mal, y el demandado tampoco hace nada al respecto, se prorrogó la competencia (salvo la competencia por el factor subjetivo y funcional).
      Además, ¿tiene sentido, desde el punto de vista de la economía procesal, que un juez ande revisando si es competente, al finalizar el proceso?, ¿qué va ha hacer, botar a la basura el esfuerzo de las partes y el suyo propio?
      Reitero, la teoría está bien, lo malo está en cómo los jueces intentan aplicarla en Colombia, pero le repito, eso se verá en el capítulo de nulidades.
      En cuanto a cómo ha influenciado el trámite oral... me parece que en muy poco y en lo que lo ha hecho, lo ha hecho para mal:, es frecuente ver a abogados LEYENDO alegatos, y a los jueces LEYENDO sentencias preparadas previamente, a pesar de que para el CGP eso de escuchar alegatos de conclusión es, incluso, una causal de nulidad, solo que en verdad, como ya llevan preparadas las sentencias, no escuchan nada.
      Pero, lo más paradójico es que eso que hacen los jueces (llevar preparadas sus sentencias) no es algo que se les pueda censurar, es decir, es un acto de responsabilidad entender el caso y prepararlo previamente, pero eso implica que no están escuchando a las partes durante el proceso.
      Y digo, además, que muy poco es lo que ha cambiado, porque el esquema del proceso es el mismo, eso no ha cambiado casi que en nada, y entre otras cosas, no puede cambiar porque el esquema de un proceso es una construcción racional que no depende de los caprichos de un Código.
      Como dijo López Blanco alguna vez, este CGP "es más de lo mismo", pero yo considero que peor, porque como no le interesa la distinción entre principios y reglas técnicas y, por tanto, hace mixturas de reglas técnicas incompatibles, como la oralidad, de un lado, y la segunda instancia y la inmediación del otro.
      Al respecto, le puedo sugerir ver el vídeo sobre el proceso: th-cam.com/video/wSvtVDL-sJw/w-d-xo.html
      Sobre cómo debiera ser estructurado un Código de Procedimiento Judicial, le sugiero un libro de mi autoría: Derecho Procesal Flexible. Entre el Derecho y la Administración En: Colombia 2014. Editorial Bonaventuriana. ISBN: 978-958-8785-32-5
      Quisiera hacer un ejercicio que hago, a veces, con mis estudiantes en clase: analizar una audiencia y comentarla paso a paso. Quizá algún día que encuentre una audiencia que no involucre conocidos y demás y lo haga aquí en TH-cam.
      Muchas gracias por su comentario.

    • @victorcamiloortegabotina8167
      @victorcamiloortegabotina8167 7 ปีที่แล้ว +1

      muchas gracias espero siga subiendo vídeos acerca del derecho procesal, y de esta forma enriquecer el conocimiento de las personas y abogados que estamos interesados en adquirir nuevos conocimientos al respecto.

  • @marisolmartinez6026
    @marisolmartinez6026 2 ปีที่แล้ว

    Buenas tardes profesor gracias por el video, quisiera preguntarle que ocurre cuando prescribe los títulos valores durante el proceso de admisión de la demanda, es decir la demanda la rechazaron y en ese tiempo prescribieron los títulos valores

    • @DominguezAngulo
      @DominguezAngulo  2 ปีที่แล้ว

      Recuerde que cuando prescribe la pretensión ejecutiva sobrevive la declarativa. Solamente que en ese caso es de recordar que tendría que reclamar por el negocio jurídico base, porque se pierden las cualidades de certeza y existencia de la obligación que otorga un título ejecutivo.

  • @AnnNoa
    @AnnNoa 2 ปีที่แล้ว

    Que aburrido

  • @elianlozada7710
    @elianlozada7710 4 ปีที่แล้ว

    Buenas tardes, una inquietud. ¿que pasa cuando no se habla de auto admisorio de la demanda, sino del mandamiento ejecutivo?

    • @DominguezAngulo
      @DominguezAngulo  4 ปีที่แล้ว

      El artículo 94 habla del auto admisorio y del mandamiento ejecutivo.

  • @GLdavid
    @GLdavid 6 ปีที่แล้ว

    Buenas noches, supongamos el caso de un Cheque el cual prescribe su acción ejecutiva en 6 meses, en realidada cuanto tiempo tengo para notificar el mandamiento de pago sopena de la prescripción? Seis meses despues de emitido el mandamieto de pago, o cuento con el año que ofrece el CGP? GRACIAS POR LA RESPUESTA

    • @DominguezAngulo
      @DominguezAngulo  6 ปีที่แล้ว

      La regla del artículo 94 no cambia por esa circunstancia. Una cosa es el término de prescripción (6 meses) y otra cosa son los requisitos para que la demanda interrumpa la prescripción (art. 94).

  • @juancamilolopez4629
    @juancamilolopez4629 4 ปีที่แล้ว

    Una pregunta Doctor, disculpe me confundí con algunos términos
    -Presentación de la demanda interrumpe la prescripción, para evitar que se consolide ✅
    - La presentación hace inoperante la caducidad, para evitar .......(cuál sería el término para la caducidad)

    • @DominguezAngulo
      @DominguezAngulo  4 ปีที่แล้ว +1

      Sí, está bien, la demanda interrumpe la prescripción y hace inoperante la caducidad. En definitiva, inhibe los efectos de una y otra.

    • @juancamilolopez4629
      @juancamilolopez4629 4 ปีที่แล้ว

      Juan Pablo Domínguez Angulo Muy bien Gracias Doctor

  • @manuelsantiagopolo5486
    @manuelsantiagopolo5486 4 ปีที่แล้ว

    La suspensión de términos decretada por el Covid-19 suspende el termino de 1 año para que la presentación de la demanda interrumpa la prescripción?

    • @DominguezAngulo
      @DominguezAngulo  4 ปีที่แล้ว

      Como el término del 94 es en años, no lo suspende. Cuenta calendario.

    • @manuelsantiagopolo5486
      @manuelsantiagopolo5486 4 ปีที่แล้ว

      @@DominguezAngulo Entonces si hoy vence el año, se prescribiría el título valor, no le parece que la falta de notificación es imputable a que los juzgados estan cerrados por la cuarentena, y el acreedor no debería sufrir la consecuencia de la incapacidad de la rama de afrontar la totalidad de los procesos de forma virtual?

    • @DominguezAngulo
      @DominguezAngulo  4 ปีที่แล้ว

      @@manuelsantiagopolo5486 No vence hoy, vence el primer día hábil después de que abran los juzgados.

    • @manuelsantiagopolo5486
      @manuelsantiagopolo5486 4 ปีที่แล้ว

      @@DominguezAngulo Esa opción usada para los casos de prescripción no significa una garantía en esta ocasión (para esos casos ya el CSJ aclaró que los terminos de caducidad y prescripción se suspenden y evitar una congestión el primer día hábil).
      Por ejemplo, en el que nos ocupa, si un día antes del inicio de la suspensión de terminos el demandado recibió el citatorio para la notificación, o un día antes del inicio de la suspensión el juzgado le designó curador. Ni la demandada personalmente, ni el curador van a ir el primer día hábil a notificarse, en los dos casos, era necesario que el despacho estuviese abierto para lograr notificar antes del año.
      Yo pienso que el año del 94 también está suspendido, solo que el CSJ al zanjar similar duda que habia para el caso de la prescripcion que se cuenta en año y la caducidad, decidió aclarar que estaban suspendidos pero como no abordó la cuestión desde el punto de que era de año, me resulta la duda.

    • @DominguezAngulo
      @DominguezAngulo  4 ปีที่แล้ว

      @@manuelsantiagopolo5486 lo que suspende el decreto presidencial es el término de derecho sustancial de caducidad o prescripción, pero no el término procesal de interrupción o inoperancia de la prescripción o la casualidad.
      La verdad, si en esa situación se encuentra, creo que debe acudir a los princpios, como dice el artículo 11, como el de que nadie está obligado a lo imposible.
      Por ejemplo, tengo un caso en donde envié la comunicación del 291 y estaba corriendo el término de los 5 días y vino la pandemia. Si se me vence el año en medio del cierre de los juzgados, cuando abran el juzgado y se cumpla el término de un año, no me pueden imponer la sanción del 94 (que se considera interrumpido no con la demanda sino con la notificación) porque yo no puedo enviar el aviso sino es después de que pasen los 5 días, que son hábiles y no estuvieron corriendo, así que hacer que el término termine el primer día hábil después de abrir los juzgados es obligarme a un imposible. Como en su caso, creo yo.
      Es lo que pienso.
      Pero de lo que estoy seguro, es que el decreto presidencial y lo que se ha discutido en redes y por los del ICDP sobre la suspensión del término de caducidad y prescripción de derecho sustancial, es una cosa muy diferente a este asunto (el término del 94) que es un asunto de términos procesales.

  • @leandrosanabria556
    @leandrosanabria556 5 ปีที่แล้ว

    Buenas tardes profesor, tengo una inquietud. ¿Cuál es la diferencia entre el simple retraso y la mora, y cuando se presenta cada una? .

    • @DominguezAngulo
      @DominguezAngulo  5 ปีที่แล้ว +2

      Ambos son retrasos en el cumplimiento de una presentación. La diferencia es que el retraso es no culpable, mientras que la mora es un retraso culpable.

  • @mrpaisa1000
    @mrpaisa1000 7 ปีที่แล้ว

    hola, buenas tardes, que sucede sí la notificación le llega al demandado pasado el año después de la notificación del auto admisorio o mandamiento de pago al demandante, opera la prescripción?

    • @DominguezAngulo
      @DominguezAngulo  7 ปีที่แล้ว +2

      Hola,
      No, es de aclarar que lo regulado por el artículo 94 no es la prescripción, ya que esta opera según los mandatos del Derecho Sustancial, como una forma de extinción de las obligaciones, regularmente.
      Lo que regula el artículo 94 es cómo interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad cuando un término de prescripción o caducidad está corriendo.
      Es decir, imagínese una deuda que se hizo exigible el 1 de julio de 2007, actualmente, le resulta imperioso interrumpir la prescripción para que el plazo de los 10 años no se consolide. Para eso Usted puede acudir al escrito privado o a la demanda, para que el término de los 10 años no se consolide.
      En cuanto a la demanda, imagínese que la interpuso hoy 2 de junio de 2017: el día de hoy será el día que se deje sin efecto el término de 10 años que ya se iba a consolidar, siempre y cuando Usted notifique al demandado dentro del año siguiente al que a Usted le notificaron, por estado, del auto admisorio de la demanda.
      De esta manera, imagínese que el auto admisorio de la demanda sale el día 16 de junio, y a Usted lo notifican por estado el 23 de junio, desde el día siguiente a su notificación, desde el 26 de junio, Usted tiene un año para notificar a su demandado, es decir, hasta el 26 de junio de 2018. Si Usted logra notificar a su demandado antes del 26 de junio de 2018, la ley le otorga el beneficio de contar como el día que se interrumpió la prescripción, el día en que presentó la demanda, es decir, el día 2 de junio de 2017. Eso le servirá porque la prescripción se consolidaría el día 1 de julio de 2017.
      Pero ahora imagínese que Usted no logra notificar antes del día 26 de junio de 2018 sino el día 31 de agosto de 2018 (algo que solo puede ocurrir por negligencia del abogado, porque es un plazo sumamente extenso), la ley lo sanciona diciéndole que ya el día que cuenta para interrumpir la prescripción no es el día de presentación de la demanda, el 2 de junio de 2016, sino el día que logró (al fin) notificar a su demandado, o sea, el día 31 de agosto de 2018, pero esa fecha ya no le servirá porque la prescripción se consolidó el día 1 de julio de 2017.
      Pero note, reitero, que lo que regula el 94 no es la prescripción sino cómo interrumpirla. Imagínese este otro caso.
      La deuda se hizo exigible el día 1 de julio de 2016, o sea, que Usted tiene hasta el 1 de julio de 2026 para interrumpir la prescripción. Ahora imagínese que Usted interpone su demanda en idénticas condiciones que en el caso anterior. La interpone hoy 2 de junio de 2017, el auto admisorio de la demanda sale el día 16 de junio, y a Usted lo notifican por estado el 23 de junio, desde el día siguiente a su notificación, desde el 26 de junio, Usted tiene un año para notificar a su demandado, es decir, hasta el 26 de junio de 2018. Como en el caso anterior, si Usted logra notificar a su demandado antes del 26 de junio de 2018, la ley le otorga el beneficio de contar como el día que se interrumpió la prescripción, el día en que presentó la demanda, es decir, el día 2 de junio de 2017. Pero imagínese que no lo logra, sino que lo hace el día día 31 de agosto de 2018, como se dijo. En ese caso, el día que interrumpe la prescripción es el día de la notificación al demandado.
      Sin embargo, vea la diferencia, frente a un caso idéntico en cuanto a la aplicación del artículo 94, en este caso sí logrará interrumpir la prescripción porque el término de prescripción se consolidará solo hasta el día 1 de julio de 2016, así que en este segundo caso no es tan relevante interrumpir la prescripción con la demanda, porque igual, el día de la notificación, que es el que interrumpe la prescripción por haber tardado más de 1 año, igual le servirá en este caso.

    • @DominguezAngulo
      @DominguezAngulo  7 ปีที่แล้ว +2

      Es decir, para responder a su pregunta concretamente, note, reitero, que el artículo 94 no regula el hecho de si hay o no prescripción, porque eso depende de los plazos y las condiciones establecidas en el Derecho Sustancial.
      Lo que regula es cómo interrumpir eficazmente el término de prescripción y cuándo tiene efecto esa interrupción.
      Que se consolide o no la prescripción, que el notificar, o no, la demanda al demandado dentro del año siguiente a la notificación al demandante del auto admisorio de la demanda, permita interrumpir, o no, el término de prescripción, dependerá del caso concreto y de qué tan cerca estaba de consolidarse el término de prescripción.

    • @acuotalitisabogados7831
      @acuotalitisabogados7831 3 ปีที่แล้ว

      @@DominguezAngulo Dr ¿opera para todos los procesos laborales?

    • @DominguezAngulo
      @DominguezAngulo  3 ปีที่แล้ว

      @@acuotalitisabogados7831 Art. 1 CGP. Todo lo que no esté regulado en los procedimientos especiales está regulado por el CGP. Claro, falta que los laboralistas se den cuenta de la existencia del art. 1.

  • @ligiamendez6819
    @ligiamendez6819 4 ปีที่แล้ว

    Muy aburrido...