Buenísima explicación clara y concisa. Me ha sido muy útil para comprender tantas páginas de apuntes en las que estaba perdido, me ha abierto los ojos. Hacen falta profesores con esta vocación por enseñar. Fan de sus explicaciones. Le animo a que siga realizándolos. Un saludo desde Sevilla.
Buenos días, soy una alumna de la Universidad de Salamanca. En primer lugar decirle que son muy útiles sus vídeos para comprender la materia de las letras de cambio. Quería comentarle una duda que tengo, de cara al examen que haré de derecho mercantil próximamente, y no me queda muy claro; en el caso de que se emita la cambial cuyo librado es una empresa, por ejemplo, TRANSA, y se presente a la aceptación en una fecha X, siendo aceptada por Dña. MARÍA GONZÁLEZ, Siendo administradora única de la sociedad compradora, pero omite su condición de administradora, ¿El aceptante constaría como Dña. María González o al haber omitido tal condición, se pondría el nombre de la empresa?, ¿Habría que añadir las siglas p.p junto al nombre del aceptante en caso de que tuviese que poner en ese lugar a la administradora? ¡Muchas gracias!
8 ปีที่แล้ว +1
Gracias, María, me alegra de que os sean útiles (tu mensaje me anima a grabar más: tendré que hacer una encuesta a ver si merece la pena ;-) Tu pregunta es esencial. Sobre el tema de representación cambiaria hay muchísima jurisprudencia que en ocasiones ha adaptado el contenido literal de la Ley (artículos 8-10 LCCH) para proporcionar justicia al caso concreto. Respondiendo tu pregunta: el problema es que la ley parte coherentemente del principio de literalidad ("oiga, si Usted firma como representante de alguien tiene que decirlo... y si no lo dice, responderá usted"). Esto significa que sería responsable María. Pero no parece de sentido común cubrir situaciones de mala fe (María omite a propósito que actúa como administradora de una sociedad, porque ella -persona física- es insolvente, y así no responde la sociedad), y además no olvidemos la protección al tercero de buena fe (que consideró que la empresa era responsable, puesto que María era la administradora, y el pago correspondía a una operación comercial con esa empresa). Por eso hay sentencias donde se ha hecho responder a una sociedad aunque no se expresó que la administradora actuaba como tal: recuerda que la Ley cambiaria solo presume que la administradora "tiene poderes" (como Daredevil ;-) pero no presume en qué condición firma (si es como representante debería decirlo). Y a la inversa: casos donde se expresó en la antefirma que actuaba en representación de la empresa, pero en los que el tercero no podía ser de buena fe porque la operación era claramente fuera del objeto y tráfico de la empresa y, por consiguiente, no procedía que la persona jurídica fuera la «pagana». OJO: Ello no obstante, la regla general es la que he dicho al principio: si María no lo expresó en la firma, la ley no puede sino presumir que lo hizo en nombre y por cuenta propia, por lo que la responsable del pago sería ella.
¡Hola!, agradecería si pudiera explicarme la función que tienen en la letra el librador, el librado y el tenedor. También me gustaría aclarar si es lo mismo: POSEEDOR = TOMADOR = TENEDOR. Gracias.
Buen video disculpe Girado y librado es lo mismo ?
หลายเดือนก่อน +1
@@SAD-oz7tz gracias. No, librado designa a la persona que recibe el mandato de pago. “Girado” hace referencia al efecto, a la letra, al documento. Por ejemplo en la frase: “esta letra se ha girado contra este librado”
Hola, me ha servido mucho el vídeo, explica muy claro todo, pero me surge una duda y es ¿si el librado solo es obligado cambiario en el momento en que acepta, de que modo paga al librador? No entiendo la letra para que serviría respecto de la relación librador- librado si este último puede no aceptar. GRACIASSS
6 ปีที่แล้ว
Cristina, me alegra de que te haya sido útil. Vamos a tu interesante pregunta. A primera vista resulta paradójica la plena libertad del librado de aceptar. Lo lógico sería pensar «bueno, si debe algo le podríamos obligar a hacerlo ¿no?». Aquí tienes que tener en cuenta un par de ideas: el hecho de que A le deba a B el precio del alquiler no implica que A tenga que asumir la posición de deudor principal de un título cambiario (que, recordemos supone asumir frente a terceros tenedores de buena fe una obligación de pago literal, autónoma, abstracta). ¿Entonces (dices tu) para qué sirve la letra en la relación librador-librado? Pues te podría decir que PARA NADA. Fíjate que la letra es un título con vocación circulatoria, que pretende hacer posible una segura transmisión de los créditos, su propósito es servir a esa función protegiendo al tercero tenedor de buena fe... si B no quiere ceder su crédito a nadie (el banco en descuento, etc,) redactar la letra no cambia su situación... PORQUE RECUERDA, ADEMÁS, QUE EN SUS RELACIONES DIRECTAS NUNCA VA A PODER ESGRIMIR LOS PRINCIPIOS DE LOS TÍTULOS VALORES (no es un «tercero»). Si, tendrá un título que le permitiría ir al juicio cambiario... pero el deudor le va a poder oponer siempre las circunstancias de la relación subyacente (alquiler del piso). En definitiva, al librador la letra no le sirve en su relación con el librado, sino en la posibilidad de transmitir el crédito a un tercero.
MUy buen video , disculpe una pregunta, con que programa se hace esa presentacion de video
8 ปีที่แล้ว +1
He utilizado Screenflow para grabar la pantalla de la presentación (en un Mac con Keynote). Para la imagen mía, una cámara de vídeo conectada a una capturadora wifi que envía lo que graba la cámara al ordenador donde se mezclan ambas fuentes.
La ley parece Q esta hecha para los deudores verdad ? Así Q yo tengo un vencimiento en x fecha y me voy al estranierò x x motivos cuando regreso el culpable de no cobrar soy yo , eso no es justo el Q deve deve pagar lo Q deve al maximo llegan a un acuerdo , es increible
En un video de 10 minutos he comprendido todo lo que había explicado mal mi profesora en 4 clases, ¡muchas gracias!
Julia Vela me alegra que te hayan sido útiles... aunque me da la impresión de que te queda poco tiempo para el examen.
Buenísima explicación clara y concisa. Me ha sido muy útil para comprender tantas páginas de apuntes en las que estaba perdido, me ha abierto los ojos. Hacen falta profesores con esta vocación por enseñar. Fan de sus explicaciones. Le animo a que siga realizándolos. Un saludo desde Sevilla.
Geniales vídeos!!
Ojalá haberte tenido como profesor en la Universidad. Que maquina, gracias!!!
Gracias... pero seguro que mis estudiantes de Derecho-Criminología te desmienten (!) Suerte con los exámenes.
Súper útil! Muchísimas gracias :)
Me encantan sus explicaciones y me son muy útiles sinceramente, muchísimas gracias! !!
Buenos días, soy una alumna de la Universidad de Salamanca. En primer lugar decirle que son muy útiles sus vídeos para comprender la materia de las letras de cambio. Quería comentarle una duda que tengo, de cara al examen que haré de derecho mercantil próximamente, y no me queda muy claro; en el caso de que se emita la cambial cuyo librado es una empresa, por ejemplo, TRANSA, y se presente a la aceptación en una fecha X, siendo aceptada por Dña. MARÍA GONZÁLEZ, Siendo administradora única de la sociedad compradora, pero omite su condición de administradora, ¿El aceptante constaría como Dña. María González o al haber omitido tal condición, se pondría el nombre de la empresa?, ¿Habría que añadir las siglas p.p junto al nombre del aceptante en caso de que tuviese que poner en ese lugar a la administradora? ¡Muchas gracias!
Gracias, María, me alegra de que os sean útiles (tu mensaje me anima a grabar más: tendré que hacer una encuesta a ver si merece la pena ;-)
Tu pregunta es esencial. Sobre el tema de representación cambiaria hay muchísima jurisprudencia que en ocasiones ha adaptado el contenido literal de la Ley (artículos 8-10 LCCH) para proporcionar justicia al caso concreto.
Respondiendo tu pregunta: el problema es que la ley parte coherentemente del principio de literalidad ("oiga, si Usted firma como representante de alguien tiene que decirlo... y si no lo dice, responderá usted"). Esto significa que sería responsable María.
Pero no parece de sentido común cubrir situaciones de mala fe (María omite a propósito que actúa como administradora de una sociedad, porque ella -persona física- es insolvente, y así no responde la sociedad), y además no olvidemos la protección al tercero de buena fe (que consideró que la empresa era responsable, puesto que María era la administradora, y el pago correspondía a una operación comercial con esa empresa).
Por eso hay sentencias donde se ha hecho responder a una sociedad aunque no se expresó que la administradora actuaba como tal: recuerda que la Ley cambiaria solo presume que la administradora "tiene poderes" (como Daredevil ;-) pero no presume en qué condición firma (si es como representante debería decirlo).
Y a la inversa: casos donde se expresó en la antefirma que actuaba en representación de la empresa, pero en los que el tercero no podía ser de buena fe porque la operación era claramente fuera del objeto y tráfico de la empresa y, por consiguiente, no procedía que la persona jurídica fuera la «pagana».
OJO: Ello no obstante, la regla general es la que he dicho al principio: si María no lo expresó en la firma, la ley no puede sino presumir que lo hizo en nombre y por cuenta propia, por lo que la responsable del pago sería ella.
+Francisco González Castilla Vale, ¡muchas gracias! Un saludo
El video me ha servido de gran ayuda! Aprobé gracias a tus explicaciones!
¡Hola!, agradecería si pudiera explicarme la función que tienen en la letra el librador, el librado y el tenedor.
También me gustaría aclarar si es lo mismo: POSEEDOR = TOMADOR = TENEDOR.
Gracias.
Muchisimas gracias por el video, he aprobado gracias a ti !! :)
Gracias por la aclararlo
Si apruebo Mercantil II será por ti. Gracias héroe.
Me gusta la “épica” de tu agradecimiento. Que tengas suerte... aunque ya sabes que la suerte para el que se la trabaja. 🙃
muy bueno¡¡¡
Buena explicación, me despejaron las dudas.
Buen video disculpe Girado y librado es lo mismo ?
@@SAD-oz7tz gracias. No, librado designa a la persona que recibe el mandato de pago. “Girado” hace referencia al efecto, a la letra, al documento. Por ejemplo en la frase: “esta letra se ha girado contra este librado”
muchas gracias licenciado
Hola, me ha servido mucho el vídeo, explica muy claro todo, pero me surge una duda y es ¿si el librado solo es obligado cambiario en el momento en que acepta, de que modo paga al librador? No entiendo la letra para que serviría respecto de la relación librador- librado si este último puede no aceptar. GRACIASSS
Cristina, me alegra de que te haya sido útil. Vamos a tu interesante pregunta. A primera vista resulta paradójica la plena libertad del librado de aceptar. Lo lógico sería pensar «bueno, si debe algo le podríamos obligar a hacerlo ¿no?». Aquí tienes que tener en cuenta un par de ideas: el hecho de que A le deba a B el precio del alquiler no implica que A tenga que asumir la posición de deudor principal de un título cambiario (que, recordemos supone asumir frente a terceros tenedores de buena fe una obligación de pago literal, autónoma, abstracta). ¿Entonces (dices tu) para qué sirve la letra en la relación librador-librado? Pues te podría decir que PARA NADA. Fíjate que la letra es un título con vocación circulatoria, que pretende hacer posible una segura transmisión de los créditos, su propósito es servir a esa función protegiendo al tercero tenedor de buena fe... si B no quiere ceder su crédito a nadie (el banco en descuento, etc,) redactar la letra no cambia su situación... PORQUE RECUERDA, ADEMÁS, QUE EN SUS RELACIONES DIRECTAS NUNCA VA A PODER ESGRIMIR LOS PRINCIPIOS DE LOS TÍTULOS VALORES (no es un «tercero»). Si, tendrá un título que le permitiría ir al juicio cambiario... pero el deudor le va a poder oponer siempre las circunstancias de la relación subyacente (alquiler del piso). En definitiva, al librador la letra no le sirve en su relación con el librado, sino en la posibilidad de transmitir el crédito a un tercero.
MUy buen video , disculpe una pregunta, con que programa se hace esa presentacion de video
He utilizado Screenflow para grabar la pantalla de la presentación (en un Mac con Keynote). Para la imagen mía, una cámara de vídeo conectada a una capturadora wifi que envía lo que graba la cámara al ordenador donde se mezclan ambas fuentes.
Oye muchas gracias, pero quedé en duda, yo tengo que hacer una exposición con los artículos 432, 433 y 434 de la aceptación.. y no entiendo mucho.
La ley parece Q esta hecha para los deudores verdad ? Así Q yo tengo un vencimiento en x fecha y me voy al estranierò x x motivos cuando regreso el culpable de no cobrar soy yo , eso no es justo el Q deve deve pagar lo Q deve al maximo llegan a un acuerdo , es increible