Medios alternos de solución de controversias. El procedimiento abreviado.

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  • เผยแพร่เมื่อ 18 มิ.ย. 2014
  • Expediente INACIPE
    Transmisión: 10 de junio de 2014
    Invitados: Mauricio Rodea Cano

ความคิดเห็น • 15

  • @GUILLERMO7874
    @GUILLERMO7874 6 ปีที่แล้ว +3

    EXCELENTE DISERTACIÓN, GRACIAS¡¡

  • @davidsalinas9050
    @davidsalinas9050 4 ปีที่แล้ว +1

    Interesante aportación maestro, es un gusto y siempre se aprende cuando se mencionan los detalles, sin embargo estas medidas son soluciones alternas, no debemos confundirnos con los MASC, LOS CUALES SON MEDIACION, CONCILIACION Y JUNTA RESTAURATIVA

  • @blancaestela1177
    @blancaestela1177 ปีที่แล้ว

    Es artículo 20 apartado A en su fracción VII no hay XVII de la CPEUM

  • @antoniodiaz2404
    @antoniodiaz2404 2 ปีที่แล้ว

    Muy didáctica la entrevista, felicidades a los dos!

  • @tereramirez7501
    @tereramirez7501 7 ปีที่แล้ว +4

    EL INVITADO USA LA MULETILLA "ESTE"

    • @eleazarhernandezangeles9746
      @eleazarhernandezangeles9746 6 ปีที่แล้ว +1

      Tere Ramírez Que perfeccionista es srta. Eso es un gran defecto

    • @ivansoto9848
      @ivansoto9848 5 ปีที่แล้ว +1

      ¿Y eso fue lo único que pudo captar tu cabezota durante la ponencia de una hora?

  • @rangelleyva9572
    @rangelleyva9572 4 ปีที่แล้ว

    Muy importantees estos temas, ya que que así entendemos con más claridad sobre el proceso or

  • @marialuisavalenzuelamontoy799
    @marialuisavalenzuelamontoy799 5 ปีที่แล้ว +1

    De entrada hay que aclarar el ARTÍCULO 20 CONSTITUCIONAL no tiene ningun apartado con XVII, fracciones, de ahí deviene erróneo lo que dice el maestro...
    Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de
    publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.
    A. De los principios generales:
    I. El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger
    al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños
    causados por el delito se reparen;
    II. Toda audiencia se desarrollará en presencia del juez, sin que pueda delegar
    en ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas, la cual
    deberá realizarse de manera libre y lógica;
    III. Para los efectos de la sentencia sólo se considerarán como prueba aquellas
    que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio. La ley establecerá las
    excepciones y los requisitos para admitir en juicio la prueba anticipada, que
    por su naturaleza requiera desahogo previo;
    IV. El juicio se celebrará ante un juez que no haya conocido del caso
    previamente. La presentación de los argumentos y los elementos probatorios
    se desarrollará de manera pública, contradictoria y oral;
    V. La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte
    acusadora, conforme lo establezca el tipo penal. Las partes tendrán igualdad
    procesal para sostener la acusación o la defensa, respectivamente;
    VI. Ningún juzgador podrá tratar asuntos que estén sujetos a proceso con
    cualquiera de las partes sin que esté presente la otra, respetando en todo
    momento el principio de contradicción, salvo las excepciones que establece
    esta Constitución;
    VII. Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del
    inculpado, se podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y
    bajo las modalidades que determine la ley. Si el imputado reconoce ante la
    autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias,
    su participación en el delito y existen medios de convicción suficientes para
    corroborar la imputación, el juez citará a audiencia de sentencia. La ley
    establecerá los beneficios que se podrán otorgar al inculpado cuando acepte
    su responsabilidad;
    VIII. El juez sólo condenará cuando exista convicción de la culpabilidad del
    procesado;
    IX. Cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será
    nula, y
    X. Los principios previstos en este artículo, se observarán también en las
    audiencias preliminares al juicio.
    B. De los derechos de toda persona imputada:
    I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad
    mediante sentencia emitida por el juez de la causa;
    II. A declarar o a guardar silencio. Desde el momento de su detención se le
    harán saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual
    no podrá ser utilizado en su perjuicio. Queda prohibida y será sancionada por
    la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida
    sin la asistencia del defensor carecerá de todo valor probatorio;
    III. A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su
    comparecencia ante el Ministerio Público o el juez, los hechos que se le
    imputan y los derechos que le asisten. Tratándose de delincuencia
    organizada, la autoridad judicial podrá autorizar que se mantenga en reserva
    el nombre y datos del acusador.
    La ley establecerá beneficios a favor del inculpado, procesado o sentenciado
    que preste ayuda eficaz para la investigación y persecución de delitos en
    materia de delincuencia organizada;
    IV. Se le recibirán los testigos y demás pruebas pertinentes que ofrezca,
    concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y
    auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo
    testimonio solicite, en los términos que señale la ley;
    V. Será juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal. La publicidad sólo
    podrá restringirse en los casos de excepción que determine la ley, por
    razones de seguridad nacional, seguridad pública, protección de las víctimas,
    testigos y menores, cuando se ponga en riesgo la revelación de datos
    legalmente protegidos, o cuando el tribunal estime que existen razones
    fundadas para justificarlo.
    En delincuencia organizada, las actuaciones realizadas en la fase de
    investigación podrán tener valor probatorio, cuando no puedan ser
    reproducidas en juicio o exista riesgo para testigos o víctimas. Lo anterior sin
    perjuicio del derecho del inculpado de objetarlas o impugnarlas y aportar
    pruebas en contra;
    VI. Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que
    consten en el proceso.
    El imputado y su defensor tendrán acceso a los registros de la investigación
    cuando el primero se encuentre detenido y cuando pretenda recibírsele
    declaración o entrevistarlo. Asimismo, antes de su primera comparecencia
    ante juez podrán consultar dichos registros, con la oportunidad debida para
    preparar la defensa. A partir de este momento no podrán mantenerse en
    reserva las actuaciones de la investigación, salvo los casos excepcionales
    expresamente señalados en la ley cuando ello sea imprescindible para
    salvaguardar el éxito de la investigación y siempre que sean oportunamente
    revelados para no afectar el derecho de defensa;
    VII. Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena
    máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena
    excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa;
    VIII. Tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elegirá
    libremente incluso desde el momento de su detención. Si no quiere o no
    puede nombrar un abogado, después de haber sido requerido para hacerlo,
    el juez le designará un defensor público. También tendrá derecho a que su
    defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación
    de hacerlo cuantas veces se le requiera, y
    IX. En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago
    de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por
    causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo.
    La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena
    fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a
    dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de
    defensa del imputado. Si cumplido este término no se ha pronunciado
    sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue
    el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares.
    En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo
    de la detención.
    C. De los derechos de la víctima o del ofendido:
    I. Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor
    establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo
    del procedimiento penal;
    II. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o
    elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en
    el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a
    intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la
    ley.
    Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de
    la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa;
    III. Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de
    urgencia;
    IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio
    Público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de
    que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no
    podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una
    sentencia condenatoria.
    La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de
    reparación del daño;
    V. Al resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes
    casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de
    violación, trata de personas, secuestro o delincuencia organizada; y cuando
    a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en
    todo caso los derechos de la defensa.
    El Ministerio Público deberá garantizar la protección de víctimas, ofendidos,
    testigos y en general todas los sujetos que intervengan en el proceso. Los
    jueces deberán vigilar el buen cumplimiento de esta obligación;
    VI. Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección
    y restitución de sus derechos, y
    VII. Impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la
    investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no
    ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento
    cuando no esté satisfecha la reparación del daño.

  • @ingridosnaya605
    @ingridosnaya605 2 ปีที่แล้ว

    Que mala entrevistadora.