Respecto a la no aplicación de la consulta pública del 133.1 LPAC al procedímiento de aprobación de las ordenanzas fiscales, norma extraída por la jurisprudencia a partir del texto legal, me parece que esa interpretación adolece de incoherencia: Se supone que no se aplica la consulta previa porque a juicio del intérprete, al existir un procedímiento administrativo especial regulado en el TRLHL, es éste y no el de la 39/15 el aplicable, todo ello de conformidad con la DA 1.1 de la 39/15. No obstante, las normas que contienen los textos se extraen a traves de su interpretación sistemática (no pude ser de otra forma en un "sistema" jurídico). Y si leemos el texto del 133.4 parece deducirse claramente que está regulando el siguiente supuesto de hecho: la elaboración de normas presupuestarias por las entidades locales, y asignándole la siguiente consecuencia jurídica: permitido que sí y permitido que no utilizar el tŕamite de consulta previa cuando aprueba el presupuesto, procedimiento de aprobación regulado en el TRLHL. Es decir, la norma posterior del mismo rango que la anterior (ley 15 vs ley 04) la ha modificado, introduciendo tal excepción a la obligación que contiene el 133.1 en los casos de normas presupuestarias locales. Por lo tanto ¿por qué si la ley posterior ha regulado una excepción a la obligación de consulta previa respecto al procedimiento de aprobacion de las normas presupuestarias locales, la jurisprudencia introduce la ficción de que la ley 39/15 no influye en el procedimiento de aplicación de las ordenanzas fiscales?. Desde mi punto de vista el TRLHL por lo que respecta al procedímiento de aprobación de ordenanzas fiscales, al igual que el procedimiento de aprobación de los presupuestos, se ha innovado por la norma posterior y de igual rango que el TRLH. Y parece evidente que cuando el legislador del 2015 introdujo la consulta previa no la dejó de lado para las ordenanzas fiscales del TRLHL, porque cuando quiso hacerlo, expresamente lo dispuso: normas presupuestarias locales. Se suele decir, cuando se detecta una antinomia no evitable a través de la interpretación, que la norma especial deroga a la general. Sin embargo esta expresión no es más que una definición de "norma especial" y como tal no es un criterio de resolución de antinomias. Los criterios legalmente reconocidos son el de jerarquía, el temporal (y el de competencia, pero éste es sólo producto del de jerarquía). El criterio de especialidad para mantener la vigencia de normas contrarias a la legislación posterior de igual o superior rango requiere argumentar cómo y por qué el legislador ha pretendido mantener esa regulación anterior en vigor. Si no es posible aportar argumentos lo suficientemente persuasivos, no es posible aplicar, para defender la vigencia de esa norma anterior de inferior o igual rango y "especial", el conocido brocardo "ley especial deroga a la general" que, hay que insistir en ello, es sólo una definicion de norma especial, sin que exprese ningún criterio de por qué se impone al criterio de jerarquía y al de temporalidad. En resumen, entre la LPAC y el TRLHL no hay antinomia y no hay motivo para excepcionar la consulta previa en materia de ordenanzas fiscales, como en cambio puede haber motivo en el caso de normas presupuestarias. Todo ello a la luz de una interpretación sistematica de las normas. El problema: que casi nadie se cree lo de la consulta previa ni el papel que pueda desempeñar la sociedad civil, con el consiguiente aumento de costes que supone otorgar la previa consulta.
Según el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales Artículo 7.2 dice que las Ordenanzas y reglamentos que entran en vigor a los 20 días ? le entendí en el video que entran en vigor a partir de los 15 días de la publicación boletín de la provincia . ¿que seria lo correcto? Art 7 1. Las disposiciones acordadas por las Corporaciones locales para regir con carácter general revestirán la forma de Ordenanza o Reglamento. 2. La vigencia de los mismos se iniciará a los veinte días de haberse anunciado en el «Boletín Oficial» de la Provincia la aprobación definitiva, o a contar de la publicación, si así se decretare expresamente. 3. Si no reunieren las características enunciadas en el párrafo 1, podrán revestir la forma de Bando, publicado según uso y costumbre en la localidad.
Hola Carolina, ese artículo quedó desplazado por el 70.2 de la LBRL el plazo de 15 días viene marcado por el 65.2 de la LBRL que es que tienen el Estado o CCAA para requerir en caso que entiendan que el acuerdo es nulo
Deberían, pero no es necesario por jerarquía , ley se aplica con preferencia al Reglamento, hay que leer siempre el ROF con legislación básica y de desarrollo autonómica al lado
Respecto a la no aplicación de la consulta pública del 133.1 LPAC al procedímiento de aprobación de las ordenanzas fiscales, norma extraída por la jurisprudencia a partir del texto legal, me parece que esa interpretación adolece de incoherencia:
Se supone que no se aplica la consulta previa porque a juicio del intérprete, al existir un procedímiento administrativo especial regulado en el TRLHL, es éste y no el de la 39/15 el aplicable, todo ello de conformidad con la DA 1.1 de la 39/15.
No obstante, las normas que contienen los textos se extraen a traves de su interpretación sistemática (no pude ser de otra forma en un "sistema" jurídico). Y si leemos el texto del 133.4 parece deducirse claramente que está regulando el siguiente supuesto de hecho: la elaboración de normas presupuestarias por las entidades locales, y asignándole la siguiente consecuencia jurídica: permitido que sí y permitido que no utilizar el tŕamite de consulta previa cuando aprueba el presupuesto, procedimiento de aprobación regulado en el TRLHL. Es decir, la norma posterior del mismo rango que la anterior (ley 15 vs ley 04) la ha modificado, introduciendo tal excepción a la obligación que contiene el 133.1 en los casos de normas presupuestarias locales. Por lo tanto ¿por qué si la ley posterior ha regulado una excepción a la obligación de consulta previa respecto al procedimiento de aprobacion de las normas presupuestarias locales, la jurisprudencia introduce la ficción de que la ley 39/15 no influye en el procedimiento de aplicación de las ordenanzas fiscales?. Desde mi punto de vista el TRLHL por lo que respecta al procedímiento de aprobación de ordenanzas fiscales, al igual que el procedimiento de aprobación de los presupuestos, se ha innovado por la norma posterior y de igual rango que el TRLH. Y parece evidente que cuando el legislador del 2015 introdujo la consulta previa no la dejó de lado para las ordenanzas fiscales del TRLHL, porque cuando quiso hacerlo, expresamente lo dispuso: normas presupuestarias locales.
Se suele decir, cuando se detecta una antinomia no evitable a través de la interpretación, que la norma especial deroga a la general. Sin embargo esta expresión no es más que una definición de "norma especial" y como tal no es un criterio de resolución de antinomias. Los criterios legalmente reconocidos son el de jerarquía, el temporal (y el de competencia, pero éste es sólo producto del de jerarquía). El criterio de especialidad para mantener la vigencia de normas contrarias a la legislación posterior de igual o superior rango requiere argumentar cómo y por qué el legislador ha pretendido mantener esa regulación anterior en vigor. Si no es posible aportar argumentos lo suficientemente persuasivos, no es posible aplicar, para defender la vigencia de esa norma anterior de inferior o igual rango y "especial", el conocido brocardo "ley especial deroga a la general" que, hay que insistir en ello, es sólo una definicion de norma especial, sin que exprese ningún criterio de por qué se impone al criterio de jerarquía y al de temporalidad.
En resumen, entre la LPAC y el TRLHL no hay antinomia y no hay motivo para excepcionar la consulta previa en materia de ordenanzas fiscales, como en cambio puede haber motivo en el caso de normas presupuestarias. Todo ello a la luz de una interpretación sistematica de las normas.
El problema: que casi nadie se cree lo de la consulta previa ni el papel que pueda desempeñar la sociedad civil, con el consiguiente aumento de costes que supone otorgar la previa consulta.
Según el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales Artículo 7.2 dice que las Ordenanzas y reglamentos que entran en vigor a los 20 días ? le entendí en el video que entran en vigor a partir de los 15 días de la publicación boletín de la provincia . ¿que seria lo correcto?
Art 7
1. Las disposiciones acordadas por las Corporaciones locales para regir con carácter general revestirán la forma de Ordenanza o Reglamento.
2. La vigencia de los mismos se iniciará a los veinte días de haberse anunciado en el «Boletín Oficial» de la Provincia la aprobación definitiva, o a contar de la publicación, si así se decretare expresamente.
3. Si no reunieren las características enunciadas en el párrafo 1, podrán revestir la forma de Bando, publicado según uso y costumbre en la localidad.
Hola Carolina, ese artículo quedó desplazado por el 70.2 de la LBRL el plazo de 15 días viene marcado por el 65.2 de la LBRL que es que tienen el Estado o CCAA para requerir en caso que entiendan que el acuerdo es nulo
HOLA, muchas gracias , pero para desplazar el articulo no habría que derogarlo . sigue en vigor?@@Opositalocal
Deberían, pero no es necesario por jerarquía , ley se aplica con preferencia al Reglamento, hay que leer siempre el ROF con legislación básica y de desarrollo autonómica al lado